Amplitud y contenido del derecho de marca nacional

Empezaremos por definir qué se entiende como marca, y al respecto nuestro ordenamiento se refiere a la misma todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.”

El contenido de este derecho de exclusiva le posibilita a su titular poder ejercitar un conjunto de facultades positivas y negativas, las primeras se supeditan a la autorización o al uso por el propio titular o a terceros que tengan su consentimiento, y el segundo grupo de facultades se subordinan a la prohibición, es decir, impedir que terceros puedan utilizar o explotar la marca registrada para distinguir productos o servicios en clases de productos o servicios homólogos, y de esta manera evitar errores de confusión en los consumidores. Así la ley de marcas 17/2001 señala expresamente:

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

Este es el mecanismo que hace posible que la marca cumpla sus funciones básicas, así como que genere transparencia en el mercado.

Al igual que los bienes materiales, a la marca como bien inmaterial le son aplicables las distintas formas de transmisión que el derecho reconoce:

  • Transmisión plena, definitiva o a título de propiedad: esto significa que se transmite definitivamente la titularidad sobre los derechos exclusivos que recaen sobre la marca a un tercero, estas transmisiones pueden manifestarse por ejemplo mediante la cesión o la donación.
  • Transmisión limitada, temporal o a título de uso: constitución de derechos reales de disfrute como el usufructo; o de garantía, en el caso de la hipoteca mobiliaria. El caso del contrato de licencia es uno de los negocios más comunes, y se caracteriza precisamente por otorgar la autorización que le concede el titular de la marca a un tercero para usar la marca a cambio de una contraprestación pactada, sin que esto signifique que el titular se desprenda o transfiera definitivamente la titularidad sobre la marca.

Consideramos que el contrato de licencia de marca lo podemos definir como el a cuerdo de voluntades a través del cual, el titular de una marca, conviene en otorgar una autorización a un tercero denominado licenciatario para que este la utilice en el comercio por un período de tiempo determinado y a cambio de la contraprestación pactada.

Los rasgos más distintivos de este contrato son los siguientes:

• Atendiendo a su regulación legal, en algunos países es un contrato típico y nominado porque aparece regulado expresamente en la ley.

• Es un contrato principal: teniendo en cuenta que tiene existencia independiente y autónoma, pues no depende de otra figura contractual.

• Posee carácter mercantil debido a que, independientemente de que ambos contratantes suelen ser empresarios, estos se dedican a la realización de actos de comercio en el mercado, lo que reafirma este carácter es que la marca forma parte del patrimonio de la empresa y la explotación de este bien en el comercio vista esta como forma de organización económica del tráfico mercantil.

• Pueden ser gratuitos u onerosos, según sea la naturaleza de las prestaciones que realizan cada una de las partes, pero suelen ser generalmente onerosos, en cuyo caso las tasas que abona el licenciatario constituyen la prestación que este le efectúa al licenciante.

• Es un contrato de colaboración entre las partes, implica una relación de confianza entre el licenciante y el licenciatario, que logran a través del mismo establecer un equilibrio entre los intereses que persiguen ambos.

• Es un contrato intuito personae , pues el licenciante escoge al licenciatario atendiendo principalmente a la organización empresarial de este y a sus condiciones personales y económicas.

Como consecuencia de estas características jurídicas la ley de marcas 17/2001 contempla este marco legal para la licencia de uso de marca:

1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.

5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.

6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.