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	<title>Naranjo Patentes y Marcas</title>
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	<description>Desde 1920 ofreciendo servicios propiedad industrial e intelectual, registro de patentes y marcas.</description>
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	<title>Naranjo Patentes y Marcas</title>
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		<title>La disputa del color azul zafiro como marca notoria no registrada caso bombay saphire vs goa</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 08:52:35 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La disputa del color azul zafiro como marca notoria no registrada caso bombay saphire vs goa En un procedimiento judicial largo finalizado por sentencia del mismo TRIBUNAL SUPREMO nº 95/2014 de fecha 11/03/2014 se pronuncia a cerca de la posible atribución en exclusiva del color azul zafiro al producto comercializado por Bacardi bajo la marca [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-1"><h1>La disputa del color azul zafiro como marca notoria no registrada caso bombay saphire vs goa</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-2"><p><strong>En un procedimiento judicial largo finalizado por sentencia del mismo TRIBUNAL SUPREMO nº 95/2014 de fecha 11/03/2014 se pronuncia a cerca de la posible atribución en exclusiva del color azul zafiro al producto comercializado por Bacardi bajo la marca BOMBAY SAPHIRE y la posible adquisición de NOTORIEDAD como marca No registrada.</strong></p>
</div><div class="fusion-text fusion-text-3"><p>En este sentido concluye la sentencia de casación lo expuesto en primera instancia por el juzgado de lo mercantil de Marcas Comunitarias de Alicante y concretamente, aunque se reconoce el carácter notorio de las marcas del demandante, carece de esta condición el color azul zafiro determinado bajo la referencia de pantone 306-C que constituye el elemento de aquella marca no ha adquirido el carácter distintivo con la notoriedad que la parte pretende.</p>
<p>La sentencia de casación alude a la de primera instancia diciendo que la misma no niega que un color, en este caso el AZUL ZAFIRO pueda constituir una marca pero si en este caso en que no está registrada que haya podido adquirir además la condición de notoria.</p>
<p>Bajo la doctrina de la sentencia LIBERTEL del 6 de mayo de 2003; Un color determinado puede tener carácter distintivo para determinados productos o servicios para ello hay que tener en cuenta el interés general y el derecho a no restringir a terceros el uso de colores…</p>
<p>La sentencia recurrida reconoce el carácter notorio de las marcas demandantes pero niega esta condición al color per se azul pantone C 306 azul zafiro, porque no ha adquirido la distintividad con la notoriedad que la parte reclama y ello sostenido sobre una serie de hechos probados en el pleito y entre los cuales cabe destacar. En el mercado Español Bacardi fue el primero en lanzar una botella azul para una bebida alcohólica en el año 1994. En los años siguientes muchas marcas han empezado a utilizar botellas de este color azul o con este elemento o parte integrantes con nombres además como BLUE GIN, BLUE etc… hecho que ha coincidido con la expansión comercial de las Ginebras consideradas de categoría “Premium” o superior, en la actualidad es un hecho la utilización de color azul o tonos en muchas marcas de Ginebras como por ejemplo Larios 12, Blue Ribbon, Magellan, Blue Coast, Eaton Blue Gin , Citadelle, The London Gin, Nº 1 Original Gin.</p>
<p>Con respecto a la adquisición del carácter de notoriedad para una marca existe un criterio jurisprudencial adquirido por interpretaciones de sentencias y doctrina que concluyen que el requisito de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por la marca y los sectores interesados.</p>
<p>Así entre los hechos probados se deja constancia mediante pruebas documentales de un bajo grado de difusión entre el público interesado pues el estudio de mercado realizado demuestra que sobre el 70% de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul zafiro a una bebida como la ginebra y únicamente un 0,7 % lo asocian a la marca BOMBAY…</p>
<p>Dada la gran importancia y contenido jurídico de materias legales en materia de marcas que contiene este caso en próximos blogs vamos a continuar desgranando la sentencia de Casación aludida que no tiene desperdicio además podemos decir con plena satisfacción que se trata de un caso co-gestionado por Alesci Naranjo Propiedad Industrial al ser el demandado titular de la marca GOA cliente nuestro por cuanto el triunfo final hasta en casación como última instancia ante el gigante de las bebida alcohólicas Bacardi nos llena de orgullo y satisfacción profesional.</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div><div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-2 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-4"><p><span style="font-size: 16px;">por <strong>Paola Alesci Naranjo</strong><br />
Abogado y Asesor especializada en PI</span></p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
</p>
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		<title>Ley de cookies para Internet, caen las primeras multas</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 08:46:26 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Ley de cookies para Internet, caen las primeras multas Han llegado las primeras resoluciones de sanciones por infracción de la Ley de Cookies del año 2013 a empresas por el uso de estas en Internet, emitidas por la Agencia Española de Protección de datos… Mucha gente no sabe a día de hoy que son las [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-3 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-2 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-5"><h1>Ley de cookies para Internet, caen las primeras multas</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-6"><p><strong>Han llegado las primeras resoluciones de sanciones por infracción de la Ley de Cookies del año 2013 a empresas por el uso de estas en Internet, emitidas por la Agencia Española de Protección de datos…</strong></p>
</div><div class="fusion-text fusion-text-7"><p>Mucha gente no sabe a día de hoy que son las cookies aunque en el uso diario de Internet intereactuan con ellas y se encuentran avisos / sobre ellas:</p>
<p>Una cookie es un fichero de texto que se descarga en el equipo terminal del usuario para almacenar en el mismo durante la navegación en Internet ciertos datos con una o varias finalidades, siendo un tratamiento especialmente intrusivo cuando el responsable de su instalación, actualización y recuperación recoge y trata la información almacenada en la cookie sin informar y sin contar con el consentimiento del usuario para ello.</p>
<p>Para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que los usuarios puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados.</p>
<p>Las acciones legales iniciadas a instancias de un denunciante particular recogen infracciones de dos empresas Españolas xxx e yyyy que en sus webs vulneran tanto la LOPD como la LSSI porque no se facilita información sobre los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (cookies) ni se solicita el consentimiento para su utilización, al igual que en el formulario de la sección de contacto de dichos sitios no se informa adecuadamente al usuario de la finalidad y tratamiento de sus datos.</p>
<p>Las sanciones han sido en la práctica de 3000 y 500 € para estas dos empresas “cazadas” la Ley preveé sanciones posibles de hasta 30.000 €.</p>
<p>La Ley Española de “cookies” tardía en su aparación se ha convertido no obstante en una de las regulaciones mas severas a nivel Europeo en estos temas, cuestión que está trayendo mucha polémica.</p>
<p>La Ley exige que la información sobre cookies sea:</p>
<p>    Clara: La información debe poderse comprende fácilmente.<br />
    Completa: Se debe ofrecer información sobre la finalidad concreta de las cookies.<br />
    Previa: La información debe facilitarse antes de la instalación de las cookies.</p>
<p>Además es necesario contar con el consentimiento previo del usuario… el cual se puede recabar de muy diferentes maneras.</p>
<p>Determinadas cookies están exentas del deber de informar y obtener el consentimiento. Es decir, se pueden instalar sin necesidad de banners, pop-ups y ventanas de mayor agresividad.</p>
<p>Las cookies exentas son las siguientes:</p>
<p>    Las que solo permiten la comunicación entre el equipo del usuario y la red.<br />
    Las necesarias para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario.</p>
<p>El sector de las “cookies” hace confluir posiblemente dos leyes distintas; La Ley de Cookies y la Ley de Protección de datos de Carácter personal LOPD… cuando las cookies no tratan datos de carácter personal únicamente deben cumplir su ley específica LSSI… cuando además hay datos sensibles de personas recogidos entra en juego también la Ley LOPD.</p>
<p>Toda web o blog deben estar actualizados para el cumplimientos de estas dos normas con los avisos y dispositivos pertinentes… en caso contrario y de realizarse una investigación puede haber sanciones… hay empresas especializadas actualmente en prestar asesoramiento técnico y legal para actualización de webs/ blogs aplicaciones y evitar este tipo de multas… HAY QUE INFORMARSE Y CUMPLIR CON LA LEY.</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div><div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-4 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-3 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-8"><p><span style="font-size: 16px;">por <strong>Paola Alesci Naranjo</strong><br />
Abogado y Asesor especializada en PI</span></p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
</p>
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		<title>¿Tus diseños están protegidos sin necesidad de registro? Sólo en parte…</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 08:37:27 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>¿Tus diseños están protegidos sin necesidad de registro? Sólo en parte… Ley española de diseños industriales: El art. 45 LDI determina el contenido del derecho sobre el diseño industrial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en su doble aspecto, positivo y negativo o ius prohibendi: “El registro del diseño conferirá a [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-5 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-4 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-9"><h1>¿Tus diseños están protegidos sin necesidad de registro? Sólo en parte…</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-10"><p>Ley española de diseños industriales:</p>
<p>El art. 45 LDI determina el contenido del derecho sobre el diseño industrial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en su doble aspecto, positivo y negativo o ius prohibendi: “El registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados”.</p>
<p>El art. 47 LDI, abarcando no sólo a los diseños idénticos sino, además, al diseño que no sea “singular” respecto de aquél, conforme su tenor literal: “1. La protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente”.</p>
<p>El significado del carácter singular para la protección del diseño viene definido en el mismo sentido en el art. 7 LDI: “Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad”.</p>
<p>Del reglamento de diseño comunitario se desprende además que el derecho sobre el dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor o a su causahabiente. El Reglamento contempla dos tipos de protección de los dibujos y modelos directamente aplicables en cada Estado miembro:</p>
<p>· Sin ningún trámite, como «dibujo o modelo comunitario no registrado»;</p>
<p>· Como «dibujo o modelo comunitario registrado», si se ha inscrito en la OAMI.</p>
<p>La protección conferida a un dibujo o modelo comunitario no registrado se caracteriza por ser de corto plazo: el dibujo o modelo estará protegido durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se haya hecho público por primera vez en el seno de la UE (puesta en venta del producto mediante acciones de marketing o de publicación previa).</p>
<p>El dibujo o modelo comunitario registrado, por su parte, estará protegido durante un mínimo de cinco años y un máximo de veinticinco.</p>
<p>La diferencia en el grado de protección es que un dibujo o modelo registrado estará protegido, simultáneamente, contra la copia sistemática y el desarrollo independiente de un dibujo o modelo similar, mientras que un dibujo o modelo no registrado estará protegido únicamente contra la copia sistemática.</p>
<p>Así pues, un dibujo o modelo registrado se beneficiará de una seguridad jurídica mayor y más formal.</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
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			</item>
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		<title>¿Quién es el propietario de una APP?</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 08:30:02 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>¿Quién es el propietario de una APP? La propiedad intelectual de un programa de ordenador corresponde a su autor, persona física que lo crea, por el solo hecho de su creación. A efectos prácticos se presume autor de un programa de ordenador al que se indique como tal en el propio programa mediante indicación de [...]</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://www.naranjo-sl.com/2018/06/12/quien-es-el-propietario-de-una-app/">¿Quién es el propietario de una APP?</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://www.naranjo-sl.com">Naranjo Patentes y Marcas</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-6 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-5 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-11"><h1>¿Quién es el propietario de una APP?</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-12"><p><strong>La propiedad intelectual de un programa de ordenador corresponde a su autor, persona física que lo crea, por el solo hecho de su creación. A efectos prácticos se presume autor de un programa de ordenador al que se indique como tal en el propio programa mediante indicación de su nombre, firma, sello o cualquier otro signo identificativo.</strong></p>
</div><div class="fusion-text fusion-text-13"><p>Con respecto a las modificaciones efectuadas en una obra preexistente la legislación actual sobre la materia realiza varias indicaciones:</p>
<p>a)Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.<br />
b)Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual las adaptaciones, revisiones o actualizaciones.<br />
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley. Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.</p>
<p>A los efectos de propiedad intelectual se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. Comprende también su documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este título dispensa a los programas de ordenador.</p>
<p>La protección se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador, incluidas las versiones sucesivas del programa así como los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.</p>
<p>Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.</p>
<p>No estarán protegidos mediante los derechos de autor las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.</p>
<p>Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta ley.</p>
<p>Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.</p>
<p>Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.</p>
<p>Los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular incluirán el derecho de realizar o de autorizar:</p>
<p>a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.</p>
<p>b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.</p>
<p>c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.</p>
<p>No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
<p>a)    Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.</p>
<p>b)    Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.</p>
<p>c)    Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.</p>
<p>Siempre que la información así obtenida No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.</p>
<p>Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
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		<title>Amplitud y contenido del derecho de marca nacional</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 08:01:55 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-7 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-6 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-14"><h1>Amplitud y contenido del derecho de marca nacional</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-15"><p><strong>Empezaremos por definir qué se entiende como marca, y al respecto nuestro ordenamiento se refiere a la misma <em>“</em>todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.”</strong></p>
</div><div class="fusion-text fusion-text-16"><p>El contenido de este derecho de exclusiva le posibilita a su titular poder ejercitar un conjunto de facultades positivas y negativas, las primeras se supeditan a la autorización o al uso por el propio titular o a terceros que tengan su consentimiento, y el segundo grupo de facultades se subordinan a la prohibición, es decir, impedir que terceros puedan utilizar o explotar la marca registrada para distinguir productos o servicios en clases de productos o servicios homólogos, y de esta manera evitar errores de confusión en los consumidores. Así la ley de marcas 17/2001 señala expresamente:</p>
<p>1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.</p>
<p>2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:</p>
<p>a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.</p>
<p>b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.</p>
<p>c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.</p>
<p>Este es el mecanismo que hace posible que la marca cumpla sus funciones básicas, así como que genere transparencia en el mercado.</p>
<p>Al igual que los bienes materiales, a la marca como bien inmaterial le son aplicables las distintas formas de transmisión que el derecho reconoce:</p>
<ul>
<li><em>Transmisión plena, definitiva o a título de propiedad: </em>esto significa que se transmite definitivamente la titularidad sobre los derechos exclusivos que recaen sobre la marca a un tercero, estas transmisiones pueden manifestarse por ejemplo mediante la cesión o la donación.</li>
<li><em>Transmisión limitada, temporal o a título de uso: </em>constitución de derechos reales de disfrute como el usufructo; o de garantía, en el caso de la hipoteca mobiliaria. El caso del contrato de licencia es uno de los negocios más comunes, y se caracteriza precisamente por otorgar la autorización que le concede el titular de la marca a un tercero para usar la marca a cambio de una contraprestación pactada, sin que esto signifique que el titular se desprenda o transfiera definitivamente la titularidad sobre la marca.</li>
</ul>
<p>Consideramos que el contrato de licencia de marca lo podemos definir como el a cuerdo de voluntades a través del cual, el titular de una marca, conviene en otorgar una autorización a un tercero denominado licenciatario para que este la utilice en el comercio por un período de tiempo determinado y a cambio de la contraprestación pactada.</p>
<p>Los rasgos más distintivos de este contrato son los siguientes:</p>
<p>•  Atendiendo a su regulación legal, en algunos países es un contrato típico y nominado porque aparece regulado expresamente en la ley.</p>
<p>•  Es un contrato principal: teniendo en cuenta que tiene existencia independiente y autónoma, pues no depende de otra figura contractual.</p>
<p>•  Posee carácter mercantil debido a que, independientemente de que ambos contratantes suelen ser empresarios, estos se dedican a la realización de actos de comercio en el mercado, lo que reafirma este carácter es que la marca forma parte del patrimonio de la empresa y la explotación de este bien en el comercio vista esta como forma de organización económica del tráfico mercantil.</p>
<p>•  Pueden ser gratuitos u onerosos, según sea la naturaleza de las prestaciones que realizan cada una de las partes, pero suelen ser generalmente onerosos, en cuyo caso las tasas que abona el licenciatario constituyen la prestación que este le efectúa al licenciante.</p>
<p>•  Es un contrato de colaboración entre las partes, implica una relación de confianza entre el licenciante y el licenciatario, que logran a través del mismo establecer un equilibrio entre los intereses que persiguen ambos.</p>
<p>•  Es un contrato <em>intuito personae </em>, pues el licenciante escoge al licenciatario atendiendo principalmente a la organización empresarial de este y a sus condiciones personales y económicas.</p>
<p>Como consecuencia de estas características jurídicas la ley de marcas 17/2001 contempla este marco legal para la licencia de uso de marca:</p>
<p>1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.</p>
<p>2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.</p>
<p>3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.</p>
<p>4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.</p>
<p>5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.</p>
<p>6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
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		<title>Valor de marca</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jun 2018 07:16:31 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Valor de marca La marca como signo identificador de un producto o servicio ante el público consumidor está dentro de los activos intangibles de una empresa y su valoración resulta altamente compleja en primer lugar debido a que todos los métodos de valoración existentes tienen un componente subjetivo y, en segundo lugar, porque el peso [...]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-8 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling" style="background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#eae9e9;border-style:solid;" ><div class="fusion-builder-row fusion-row"><div class="fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-7 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last" style="margin-top:0px;margin-bottom:20px;"><div class="fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy" style="background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;"><div class="fusion-text fusion-text-17"><h1>Valor de marca</h1>
</div><div class="fusion-text fusion-text-18"><p><strong>La marca como signo identificador de un producto o servicio ante el público consumidor está dentro de los activos intangibles de una empresa y su valoración resulta altamente compleja en primer lugar debido a que todos los métodos de valoración existentes tienen un componente subjetivo y, en segundo lugar, porque el peso e incidencia en el resultado final que tiene en estos casos la finalidad para la cual se realiza la valoración son muy elevados.</strong></p>
</div><div class="fusion-text fusion-text-19"><p>A continuación describiremos los métodos más extendidos para valoración de marcas:</p>
<p>1. La proposición de la OCDE, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico se basa en combinar varios criterios ninguno de los cuales individualmente nos aporta una valoración válida:</p>
<p>&#8211; Costo Histórico: valor de la marca = gastos realizados para crearla y posicionarla.</p>
<p>&#8211; Costos actuales o de reposición: valor de la marca = total de los gastos necesarios para remplazarla. – Posición en el mercado: valor de marca = participación en el mercado, grado de divulgación de la marca… y otros factores obtenidos mediante sondeos entre los consumidores. – Rentabilidad futura: valor de marca = flujo de caja que generará una marca.</p>
<p>&#8211; Criterios económicos: valor de marca = costo de utilidad, retorno sobre el capital, “lucro Premium” (el retorno sobre activos de una empresa que tiene activos intangibles es mayor que el de una empresa del sector sin esos intangibles) y el “precio Premium” (un producto que posee una marca se comercializa con un precio adicional en relación a un producto sin marca).</p>
<p>2. La proposición de Financial World combina dos criterios:</p>
<p>a. La diferencia entre los beneficios de una marca y los beneficios que debería producir una versión básica de ese producto sin marca, lo cual se denomina “beneficios netos relativos de la marca”. b. La fortaleza de la marca, que es un múltiplo que se obtiene analizando las siguientes variables: liderazgo, estabilidad de la marca, lealtad de consumidores, internacionalización, continuidad de la importancia de la marca dentro de su sector y seguridad de la propiedad legal de la marca.</p>
<p>3. También resulta interesante estudiar la propuesta de autores como Pablo Fernández, del IESE Business School y la Universidad de Navarra que se centra en estas líneas:</p>
<p>a. El valor de la empresa</p>
<p>b. La diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de las acciones de la empresa c. Valor de reposición de la marca: Incluye el valor actual de la inversión histórica en marketing y promociones y una estimación de la inversión publicitaria necesaria para conseguir el reconocimiento actual. d. La diferencia entre el valor de la empresa con marca y el de otra empresa análoga que vendiera los productos sin marca (marcas blancas ). Este método se divide en varias partes: . Valor actual del sobreprecio (respecto de una marca blanca) que pagan los clientes por esa marca . Valor actual del volumen extra (respecto de la marca blanca) debido a la marca . La suma de los dos valores anteriores. e. Las opciones de vender a mayor precio y/o mayor volumen y las opciones de crecer a través de nuevos canales de distribución, nuevos países nuevos productos, nuevos formatos debidas a la existencia de la marca.</p>
<p>Tras la aplicación de los criterios descritos, Fernández aconseja buscar:</p>
<p>1)expectativas de flujos diferenciales= factores que se ven afectados por las relaciones marca-cliente, liderazgo, tecnología, opciones reales de crecimiento y las barreras de entrada</p>
<p>2) expectativas de rentabilidad exigida diferencial = indicadores que se ven afectados por los siguientes factores: periodo de ventaja comparativa, margen sobre ventas diferencial, regulación (protección de la marca), lealtad de los consumidores y beneficios emocionales</p>
<p>3)(calidad ofrecida y percibida del producto.</p>
<p>Se trata de una propuesta sin duda sensata aunque no exenta de dificultades como indica el propio autor en su conclusión: “La utilidad de la valoración de las marcas es entender como estas crean valor para la empresa y medir este valor correctamente, de manera que no incurramos en más subjetividades de las necesarias para valorar la empresa. La dificultad principal estriba en medir “diferenciales” (de rentabilidad, de crecimiento de flujos, de riesgo operativo, etc.). En el caso de una empresa cuya principal actividad es la gestión de un nombre (una marca) que cede a otras empresas (franquicias) a cambio del pago de unos royalties, esta dificultad desaparece. Pero si la empresa además fabrica y comercializa los productos la dificultad estriba en determinar que parte de los flujos corresponde a la marca y que parte al producto genérico” .</p>
</div><div class="fusion-clearfix"></div></div></div></div></div>
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